El Exp. 5497/O de Prescripciones Administrativas obtuvo despacho con modificaciones en Mayoría en la Comisión de Reglamento del HCD.
El bloque UCR no acompaño, y consultada la concejal Lorena Escaray fundo su postura contraria al proyecto, que viene sosteniendo desde que asumió su banca.
Sostuvo la edil que las llamadas regularizaciones dominiales y/o procedimientos de usucapiones administrativas pretenden legalizar la ilegalidad.
Las loables finalidades por las cuales se echa mano a la usucapión administrativa no justifican las grandes incertidumbres jurídicas, tanto para el cesionario como para el Municipio, que bien puede ser cuestionada por planteos de nulidad del acto (irregularidades en sus elementos esenciales) en los términos la Ley de Procedimiento administrativo, en otro casos se podrían lograr declarar la inconstitucionalidad de esta ordenanza de aprobarse y/o de las leyes en la que se funda y por ende ser declarada la inexistencia del acto mismo.
Afirmó Escaray que ”No puedo despojarme de mi formación en derecho para analizarla, porque en definitiva la misma afectara a la comunidad toda. Bajo el nombre de usucapión administrativa, pero sin ninguno de los parámetros de constitucionalidad que asiste a aquel proceso judicial de adquisición de la propiedad por el transcurso del tiempo (garantía del debido proceso, defensa en juicio, contrariedad, publicidad, registración de plano posesorio) con clara afectación del derecho a la propiedad, ante la ausencia de ausencia de juez natural, con una valoración de la prueba incontrolada y/o imparcial y afectación al orden público, se pretende en nuestra ciudad instaurar un ordenanza basada en leyes sancionadas durante procesos no democráticos, que mediante una cesión de acciones y derechos posesorios de vecinos (contrato s/firma certificada, ni fecha cierta) el Municipio autotitularice registralmente mediante la aplicación forzada y/o ficción legal de la 24.320 y posteriormente se trasmita al vecino cedente mediante una donación sujeto nuevamente a consideración del HCD por aplicación del art 41 y 56 de la LOM”.
Agregando que “El despacho tiene errores tan groseros que no parece respetar ni el procedimiento establecido por la Guía para aplicación en Municipios sobre prescripción administrativa publicada por la secretaria de Integración Socio Urbana del Ministerio de Desarrollo social de la Nación, que parece copiada del ´Rincón del vago´.
A mi criterio no son pocas las particularidades de esta ordenanza que no son propias de un estado de derecho. Que olvida la división de poderes que establece nuestra Constitución Nacional y se entromete lisa y llanamente en atribuciones propios del poder judicial. La mesa de entrada para las Usucapiones son los Juzgados no el Departamento Ejecutivo o Legislativo.
Se consiente de aprobarse esta ordenanza lesionar la propiedad sin intervención judicial, sin debida participación del titular registral, sus sucesores y/o legatarios, o tercero cedente y/o comprador. Por lo que aparece el primer introito constitucional. Porque aún de pretender asimilar la resolución/ decreto del Sr. Intendente municipal a un fallo judicial, igual vulnera el derecho de defensa (art 18 CN) . Los procesos de usucapión siempre son contradictorios, aun en caso de allanamiento porque está en juego el orden público. No puede nunca una Ordenanza, ubicada en la parte inferior de la pirámide jurídica ir en contra de la CN.
La administración en este procedimiento reviste la calidad de Juez y parte, lo que genera una alarma constitucional de por sí, pero lo que es más grave aún es que es la parte beneficiada del acto. Afectando seriamente la garantía constitucional de imparcialidad toda vez que es la misma parte la que aporta la prueba que se le exige, en un procedimiento por ella misma sustanciado y decretado.
No resulta exagerado entonces en el análisis de este proyecto de ordenanza invocar garantías constitucionales, pues aquí radica el análisis que debemos realizar y deberán realizar los señores concejalas/concejales que integren la nueva conformación del HCD a partir del 10 de Diciembre, ya que todo proceso y procedimiento que implique la perdida, disminución o menoscabo de un derecho necesariamente debiera ser contradictorio, sea judicial o no.
La Constitución Nacional es suficientemente explícita en su artículo 17º al sostener que “la propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley”. También se declara ´inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos´ Artículo 18º.
Sin desconocer el loable espíritu del proyecto de ordenanza me pregunto: ¿qué seguridad jurídica puede arrojar escriturar un inmueble bajo el trámite administrativo de declaración de la prescripción adquisitiva?, además al no estar dichas cesiones supeditadas a ningún cargo, ¿qué protección legal tienen los vecinos cedentes si una vez escriturados esos inmuebles a nombre de la Municipalidad, no logran la aprobación por mayoría calificada por parte del HCD para salir del dominio Municipal?
Finalmente, la Escaray señaló que “La prescripción civil es el medio idóneo a los fines de cumplir el fin social y el fundamento de orden público que el instituto persigue y debe invocarse judicial.
De seguir avanzando en comisión y sancionarse esta Ordenanza, innumerables planteos de inconstitucionalidad podrían realizarse judicialmente, desde ya con altas chances de éxito”.