Titularidad del predio de la Ruta 20 – La justicia dictó una medida cautelar en el juicio de reclamo de la heredera, que se estima detendrá el avance del Ecoparque

Pese a que el Viceministro de Ambiente de la Nación, Sergio Federovisky, aseguró en la Audiencia Pública realizada el pasado martes en el Teatro Municipal Brazzola, que terminó siendo un acto político, en relación a que el predio sobre la Ruta 20, sobre el que se licitó y adjudicó el llamado Ecoparque (nuevo destino final de los residuos), no tenía inconvenientes legales, se conoció ayer que se dictó una medida cautelar en el juicio de la heredera de la vecina de donó la tierra para otros fines y el Municipio de Chascomús, llevado adelante por el Dr. José Ochoa (h).

El Concejo Deberá analizar el tema
Se estima que la medida detendrá el avance del proceso de ejecución de la obra, siendo posible también que el Concejo Deliberante, en resguardo del patrimonio del Municipio, apruebe una suspensión del convenio firmado con la Nación para el Ecoparque, en el marco de lo establecido por la justicia.
Diferente ha sido el caso del embargo existente sobre el campo por el juicio de la Rifa de las Escuela Rurales, dado que el mismo habría quedado sin efecto al disponer la Provincia una partida para el pago de lo que a ese bien afectaba.

La medida cautelar
La medida cuatelar definitiva notificada a la demanda el pasado miércoles 7 de junio y que ayer fue enviada por oficio al Registro de la Propiedad, dice lo siguiente:
AUTOS Y VISTOS: Para resolver respecto del hecho nuevo denunciado y la medida cautelar de anotación de litis solicitada por el accionante, conforme llamado del día de la fecha.
Y CONSIDERANDO:
I- Con fecha 14/12/2021 el Dr. Matilde Alejandra HERRERO, con el patrocinio del Dr. José Ignacio OCHOA (h), denuncia como hecho nuevo el proyecto presentado ante el Honorable Concejo Deliberante de Chascomús, en virtud del cual se buscaría aprobar el convenio entre la Municipalidad de Chascomús, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sustentable. Refiere que dicho proyecto fue aprobado por mayoría el día 02/12/2021.
Que el mismo refiere a la concreción de distintas medidas y programas relacionados con el futuro funcionamiento del Eco-Parque a construirse.
Agrega que, en la Cláusula Séptima, establece la Municipalidad de Chascomús será responsable respecto de las obligaciones que se detallan. En el apartado 36 establece que: “En caso de recibir solicitud de otras localidades cercanas, comprometerse a evaluar la factibilidad jurídica, económica y fáctica a recibir residuos provenientes de dichas localidades a través de acuerdos multilaterales que deberán ser autorizados previamente por los Honorables Concejos Deliberantes”.
Por último y en base al nuevo hecho aportado solicita la medida cautelar de anotación de litis.
II.- Con fecha 28/4/2023 se corrió traslado ala contraria del hecho nuevo denunciado, habiendo guardado silencio.
III- Que uno de los requisitos esenciales para la admisibilidad del hecho nuevo es que lo haya alegado oportunamente, o sea dentro del plazo establecido por el art. 363 del CPCC, dicho plazo corre individualmente para cada parte, siendo el mismo de cinco días, a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia de apertura a prueba (arts.150,155,156 y cctes. del CPCC).
En cuanto a la formulación del hecho nuevo, enseña Morello en su obra Códigos Procesales Comentados, Tº V, pag. 106, que excepcionalmente, se admite la alegación de hechos con posterioridad a la traba de la litis, condicionando ello a: 1) que sean conducentes; 2) que se encuadren en los términos de la litis y objeto de la pretensión; 3) que hubiere ocurrido ó llegado a conocimiento de quien los alega con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención y por último 4) que se invoque hasta cinco días después de la providencia de la apertura a prueba.
IV.- Analizado el caso en examen, corresponde señalar que el mismo resulta oportuno.
En principio corresponde señalar que las donaciones son convenios bilaterales regidos por el art. 1542 y sucesivos del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y, esta clase de donación en especial denominada donación con cargos se rige por el art. 1562 del Código Civil y Comercial de la Nación que dice: En las donaciones se pueden imponer cargos a favor del donante o de un tercero, sean ellos relativos al empleo o al destino de la cosa donada, o que consistan en una o mas prestaciones. Si el cargo se ha estipulado en favor de un tercero, éste, el donante y sus herederos pueden demandar su ejecución; pero sólo el donante y sus herederos pueden revocar la donación por inejecución del cargo. Si el tercero ha aceptado el beneficio representado por el cargo, en caso de revocarse el contrato tiene derecho a reclamar del donante, o en su caso, de sus herederos, el cumplimiento del cargo, sin perjuicio de sus derechos contra el donatario.
El artículo 1569 del Código Civil y Comercial de la Nación establece expresamente que la donación aceptada sólo puede ser revocada entre otras causales por inejecución del cargo.
A su vez, el art. 1570 del Código Civil y Comercial de la Nación establece que: La donación puede ser revocada por incumplimiento de los cargos. Los terceros a quienes el donatario transmite bienes gravados con cargos sólo deben restituirlos al donante, al revocarse la donación, si son de mala fe; pero pueden impedir los efectos de la revocación ofreciendo ejecutar las obligaciones impuestas al donatario si las prestaciones que constituyen los cargos no deben ser ejecutadas precisa y personalmente por aquél. El donatario que enajena los bienes donados, o imposibilita su devolución por su culpa, debe resarcir al donante el valor de las cosas donadas al tiempo de promoverse la acción de revocación, con sus intereses.
Ahora bien, en cuanto a la naturaleza del hecho nuevo denunciado, entiendo que el mismo guarda relación con el objeto de la pretensión, toda vez que incorpora un nuevo elemento respecto del destino actual del inmueble en cuestión, sin perjuicio que ser merituado en la etapa procesal oportuna.
En cuanto a la medida cautelar solicitada -anotación de litis-, se ha dicho: ..la misma resulta una cautela que permite alertar sobre la existencia de un juicio, evitando que terceros que contratan sobre bienes registrables en él implicados puedan invocar buena fe frente a quien la obtuvo (conf. Dr. Eduardo N. de Lazzari, en su obra “Medidas Cautelares”, Librería Editora Platense S.R.L., 2da. Edición).
La anotación de litis cumple una función esencial de publicidad, sin restringir las facultades de disposición del dueño de la cosa a la que se refiere la medida. Es decir que solo previene al eventual adquirente del estado jurídico en que se halla el bien.
Sabido es que: la naturaleza de las medidas precautorias las presenta como esencialmente provisorias, vale decir, no causan estado (SCBA,15.3.77,ac.22815,AS.1977.I.351) y que pueden ser decretadas y dejadas sin efecto en cualquier estado del proceso (art. 202 del CPCC) ante la variación de los hechos litigiosos (conf. C.P.C.C. comentado. Fenocchietto. Bernal. Castro. Pigni. Ed. La Rocca 1.996.p.227).
Al igual de las restantes medidas cautelares deben acreditarse los presupuestos ordenados por el art. 195 del C.P.C.C. para hacer viable su dictado. Ellos son. 1) Verosimilitud del derecho: Las providencias cautelares se bastan con la apariencia del derecho. Se adoptan apreciando prima facie los elementos de juicio alegados hasta ese momento (SCBA, 15/03/77, Ac.22.815). No se exige al peticionario una justificación plena y terminante del derecho alegado (conf. C. San Martín. sala I.21/10/83, Tribunal 90-06,CBBlanca, sala I,09/10/80 Revista de jurisprudencia n° 3, p. 144) pues ello es materia del procedimiento probatorio y de examen en la sentencia de mérito. Por el contrario este recaudo, como principio se considera con carácter amplio, pues en caso de exceso siempre queda para quien ha sufrido la medida, la posibilidad de resarcirse mediante la correspondiente contracautela. (CSan Isidro, sala II, c 25.603 entre otras). 2) Peligro en la demora: Impedir que la sentencia definitiva pueda resultar de imposible cumplimiento constituye uno de los fundamentos de las medidas cautelares. 3) Contracautela: Tiene por fin cubrir la responsabilidad por los perjuicios que pudiere ocasionar la medida… No se trata de un requisito necesario para ordenar la medida por el juez, inclusive excepcionalmente se previa su exención.»(conf. CPCC comentado. Fenochietto. Bernal. Castro. Pigni. Ed. La Rocca.1986.p.221 y sig.).
Sentado ello, teniendo en cuenta los nuevos elementos incorporados a fin de tutelar el interés de la actora en esta instancia, entiendo que el mismo resulta prima facie suficiente a fin de cumplir con la verosimilitud requerida.
En relación al peligro en la demora, y a fin de evitar la modificación de la inscripción en el Registro de la Propiedad, hasta tanto se obtenga un pronunciamiento de fondo.
Por ello, antecedentes doctrinarios y lo normado por los arts. 161, 363 y concs. del CPCC, RESUELVO:
1) Hacer lugar al hecho nuevo denunciado por el accionante.
2) Decretar la medida cautelar de anotación de litis respecto del inmueble objeto de autos, PREVIA CAUCIÓN REAL, a cuyo efecto líbrese oficio al RPI a sus efectos.(arts. 195, 198, 199, 229 y concordantes del Digesto ritual.
3) Costas a la demandada. art. 68 del CPCC. REGISTRESE. NOTIFIQUESE.